Tiene mucha tela para cortar la intervención del Contralor General de la República, Clodosvaldo Russián, ayer ante el Consejo Nacional Electoral para entregarle a dicho ente la lista de los 400 inhabilitados para ejercer cargos públicos dictada por el Contralor, con el fin de evitar que esos 400 puedan postularse para las elecciones regionales de noviembre. No voy a entrar en consideraciones sobre el desempeño del Contralor en estos años, sumamente cuestionado por muchos, tampoco en si la lista es un nuevo modo de persecusión política en un país que tristemente se ha acostumbrado a que ciertos derechos estén supeditados a que se aparezca o no en un listado. Solo tocaré el punto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, instrumento que le da la atribución al Contralor de inhabilitar a funcionarios para ejercer cargos públicos.
De antemano lo digo, a mi entender la norma que le confiere al Contralor esa potestad es inconstitucional, de hecho hay recursos contra esa Ley en el Tribunal Supremo que la máxima instancia judicial del país simplemente no ha respondido todavía. No sé cuántos recursos habrán intentado o estén por intentar los 400 inhabilitados, sé que hay recursos intentados incluso por personas que no están en esa lista, lo cierto del caso es que más allá de los méritos de las cuatrocientas causas hay un cuestionamiento a la norma que debe ser resuelto, antes o después de noviembre.
Y el resultado debería ser la eliminación o la transformación de la norma. Porque el artículo 105 trae como resultado la creación de un súper funcionario, el Contralor de la República, quien de manera "exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento" podrá imponerle a un funcionario "...atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años". Más grave que los términos escogidos, sobre todo el de Excluyente, es que el Contralor se pronuncia sobre una cosa ya resuelta administrativamente, pues los artículos del 95 al 104 establecen el procedimiento para imponer las sanciones y el 106 habla de que las sanciones establecidas en el 103 agotan la vía administrativa. El artículo 105 luce como un agregado, una ruptura en el procedimiento, o peor, una sobredecisión. A un acto administrativo muy claro, que impone una multa, el Contralor, de manera exclusiva y excluyente y sin que medie procedimiento alguno salvo el que él escoja, decidirá agregarle la inhabilitación. Y esa inhabilitación es incontestable, porque los recursos de nulidad que el sancionado puede interponer ante el Tribunal Supremo son contra las sanciones establecidas en los artículos 103 y 107, tal como lo establece el artículo 108, no contra el 105.
No es un acto administrativo, porque la vía administrativa se agota en el 103 y no en el 105, y no es un acto que pueda ser declarado nulo por el máximo tribunal de la República porque éste se pronunciará sobre los artículos 103 y 107, es decir, es un acto contra el cual no se tiene ninguna defensa. Ya esto debería ser suficiente para declarar la nulidad del artículo, pero por si fuera poco el artículo colide directamente con una norma de rango Constitucional, que es lo que está actualmente en juego. Pero de eso hablaré en la próxima entrada.
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